
El recurso contra la Ley 1096 anunciado por el Ex Magistrado del TCP, resulta un planteamiento jurídicamente insostenible, como el de Huatari. En este caso, preocupa y pone en evidencia cómo ha estado administrada la justicia en su máximo institución como es el TCP, al parecer las hojas de coca no lo están inspirando.
Gualberto Cusi, ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad abstracta contra los artículos 5 y 15 de la Ley 1096, argumentando que excluir a las agrupaciones ciudadanas de elecciones generales privilegia a partidos políticos que cuentan con recursos, violando la igualdad de condiciones del Artículo 209 de la CPE. Aunque el planteamiento busca defender la participación política, carece de sustento jurídico sólido y parece más un intento de generar controversia electoral que una defensa coherente de la Constitución.
La Ley 1096 y el mandato constitucional.
El Artículo 209 de la CPE establece que las candidaturas a cargos públicos se postulan a través de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones indígena originario campesinas, “en igualdad de condiciones” y “de acuerdo a la ley”. Esta última expresión es clave: autoriza al legislador a regular la participación política, siempre que respete los principios constitucionales. La Ley 1096 hace precisamente eso al diferenciar partidos políticos (alcance nacional) de agrupaciones ciudadanas (alcance subnacional). Esta distinción es razonable, ya que las elecciones generales requieren estructuras representativas a nivel nacional, mientras que las subnacionales permiten expresiones locales. Nada en la CPE prohíbe esta regulación, ni exige que las agrupaciones participen en todos los niveles electorales.
La igualdad no es absoluta.
El principio de igualdad de condiciones (CPE, Artículo 209) implica reglas equitativas dentro de cada ámbito electoral, no un derecho ilimitado a competir sin restricciones. La Ley 1096 garantiza que partidos y agrupaciones cumplan requisitos democráticos (CPE, Artículo 210), pero adapta su participación al contexto electoral. El argumento de que la exclusión favorece a partidos no es válido. La CPE no regula ventajas económicas, y veremos si Cusi podrá demostrar que la ley imponga barreras arbitrarias o desproporcionadas, como exige el Artículo 14 (igualdad) y el Artículo 26 (participación política).
Conclusión.
El recurso contra los artículos 5 y 15 de la Ley 1096 no tiene asidero jurídico. La regulación legislativa es compatible con la CPE, y la exclusión de agrupaciones ciudadanas de elecciones generales es una decisión razonable, no una afrenta a la igualdad. Presentado en un contexto electoral, este recurso parece buscar más ruido político (con intenciones oscuras) que justicia constitucional.
El TCP debería desestimarlo con celeridad para preservar la estabilidad del proceso electoral.