GUÍA PARA EL CORRECTO ANÁLISIS DE LA SCP 0007/2025: ¿POR QUÉ NO ALCANZA A OTRAS AUTORIDADES?

Pese a todas nuestras actuales limitaciones y pedidos urgentes de reforma en la justicia, nunca se debe ignorar, que la interpretación de las sentencias constitucionales de nuestro máximo Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede realizarse de forma arbitraria o política, menos como algunos snobs del constitucionalismo pretenden hacer creer a la población, sacando provecho propio de la desinformación.

Para que un análisis sea correcto, debe necesariamente basarse en la técnica de interpretación de sentencias, diferenciando con precisión qué partes del fallo serán consideradas como precedentes constitucionales relevantes que obligarán a la sociedad y cuales son meras reflexiones incidentales o argumentos secundarios, que no constituyen un precedente obligatorio.

Es en ese sentido que el art. 15.II del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. Este artículo, define con claridad cuál es la parte de los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia la que se constituye en precedente obligatorio o jurisprudencia con fuerza vinculante de aplicación obligatoria; y queda claro que es la ratio decidendi o razón central de la decisión.

Bajo este entendimiento, el precedente, para ser vinculante y correctamente ser utilizado, interpretado y aplicado por cualquier autoridad pública o particular, se debe invocar a través de citas técnicas o de buena aplicación (analogía de supuestos fácticos, cita de precedentes en vigor, etc.); ello significa que no se debe incurrir en el error (involuntario o deliberado) de invocar la aplicación del precedente obligatorio cuando no hay analogía de supuestos fácticos, ni invocar como precedente obligatorio los argumentos secundarios, referencias doctrinales, citas de derecho comparado y otros, que se trata de obiter dictum.

Lamentablemente lo que los cazarrecompensas no quieren que la sociedad comprenda, es cuál fue la problemática resuelta por la Sentencia SCP 0007/2025, dicho de otra forma, cuál fue la Ley impugnada que el Tribunal Constitucional Plurinacional debió determinar si era o no constitucional. Esta sentencia, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta en la que se impugnó el art. 4 de la Ley de Aplicación Normativa (Ley N° 381) que se centra única y exclusivamente en la «Reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado». El conflicto jurídico se centró en determinar si el cómputo para la reelección debía considerar el mandato que ejercían el Presidente y Vicepresidente antes de la promulgación de la Constitución de 2009 y si la reelección indefinida era un Derecho Humano. Por tanto, la problemática está delimitada exclusivamente a estas dos figuras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

Pero, ¿Por qué NO alcanza a alcaldes, gobernadores o concejales?

Porque el cómputo del ejercicio de mandato anterior a la promulgación de la Constitución Ley Aplicación Normativa (Ley N° 381), por lo tanto no fue parte de la problemática resuelta por la Sentencia SCP 0007/2025.

Existe una confusión generalizada, pero la propia Sentencia, en su página 70 y siguientes, realiza una precisión técnica vital:

1° Oculta para no ser encubierta, estos eruditos del derecho, han citado discrecionalmente para engrosar sus argumentos, los mencionados en el último párrafo de la pág. 61 de la Sentencia, ignorando completamente que estos no son precedentes constitucionales. Terense Ingmanasi (The English Legal Process, 12a. ed., Oxford, 2008) señala que obiter dictum, literalmente “dicho sea de paso, ó —a propósito de—”, es la especulación del juzgador acerca de cuáles razones o principios normativos podrían ser aplicados a la controversia concreta, siendo anotados ahí de forma hipotética como ejemplos, pero que resultan irrelevantes para apoyar el pronunciamiento normativo y por tanto la decisión para fundamentar la resolución del caso.

2° Posteriormente, lo que desarrollan también es precisamente el test de constitucionalidad del art. 4, que reitero, se circunscribe exclusivamente a la reelección del presidente y vicepresidente, para después, abusando de la cobertura mediática y de las citas antitécnicas; ocultando lo evidente: la sentencia no tiene alcance a otras autoridades electas, pues la cita que realizan sobre otras autoridades electas viene a partir de un razonamiento complementario que nunca ha sido interpretado en el fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

3° Retrocedamos, la razón de esta acción de inconstitucionalidad abstracta, es que el cargo de la presidencia y vicepresidencia son el eje central de la democracia representativa y la alternancia en el poder para evitar que una persona se perpetúe en el cargo. Invocar esta sentencia para inhabilitar a una autoridad municipal o departamental es una cita incompleta y antitécnica del precedente.

4° La Sentencia también ha establecido restricciones para quienes ya ejercieron dos periodos en la presidencia, pero lo hace bajo una lógica de sucesión constitucional: a) Inhabilitación para Vicepresidencia: Un expresidente (con dos mandatos) no puede ser vicepresidente porque este último está en la línea de sucesión y podría asumir la presidencia, violando el límite constitucional; y; b) Restricción en Directivas Legislativas: Si un expresidente es electo senador o diputado, no puede ocupar la directiva de la cámara, ya que estos cargos también están en la línea de sucesión presidencial ante la ausencia de los mandatarios.

No permitamos que el desconocimiento técnico sea utilizado como herramienta de desinformación. La SCP 0007/2025 es clara: ha fijado un límite de una sola reelección (ya sea continua o discontinua) para el Presidente y Vicepresidente únicamente, superando lo establecido anteriormente en la SCP 0084/2017. El carácter vinculante de esta sentencia recae sobre la prohibición de un tercer mandato presidencial. Pretender que sobre esa base se computen, a los fines de la reelección de ciudadanas y ciudadanos en el cargo de Alcalde Municipal Gobernador Departamental o Concejal Municipal, se compute como un primer período mandatos ejercido con anterioridad a la Constitución de 2009 y en año muy alejados a la promulgación de la misma, es ignorar la propia declaración del Tribunal Constitucional, que excluyó explícitamente a dichas autoridades de este análisis específico.

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